jueves, 21 de mayo de 2015

LA LEY 70 DE 1993 O LEY DE COMUNIDADES NEGRAS

LA LEY 70 DE 1993 O LEY DE COMUNIDADES NEGRAS

En la coyuntura de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), llevada a cabo durante la presidencia de César Gaviria Trujillo y con el impulso de un M-19 desmovilizado, se reconoció un tipo de ciudadanía distinta a la que oficialmente se estipulaba en la constitución política de 1886, el Estado pasó de reconocer a la “nación colombiana” como blanco-mestiza y católica a reconocer y proteger “la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”.




En este contexto, diversos grupos lograron que se les reconocieran derechos y propiedades, así como pertenencia a la nación desde sus particularidades étnicas, estos serían tres: Indígenas, Room (gitanos) y afrocolombianos. En el caso de los terceros, las organizaciones afrocolombianas no lograron colocar un representante para la ANC, pero delegaron la representación a un representante indígena. La premura con que se realizó la ANC que requería ajustarse a los tiempos políticos, aunado a la escasa representación y presión social por parte de la población afrocolombiana no permitió que se discutiera a fondo ni se llegara a acuerdos inmediatos sobre la forma en que serían tomados en cuenta y que derechos se le reconocerían. Sin embargo, quienes abogaban por este grupo, lograron que se promulgara el artículo transitorio 55:

ARTICULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.


PARAGRAFO 2o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.

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