LA LEY 70 DE 1993 O LEY
DE COMUNIDADES NEGRAS
En la coyuntura de la
Asamblea Nacional Constituyente (ANC), llevada a cabo durante la presidencia de
César Gaviria Trujillo y con el impulso de un M-19 desmovilizado, se reconoció
un tipo de ciudadanía distinta a la que oficialmente se estipulaba en la constitución
política de 1886, el Estado pasó de reconocer a la “nación colombiana” como
blanco-mestiza y católica a reconocer y proteger “la diversidad étnica y
cultural de la nación colombiana”.
En este contexto,
diversos grupos lograron que se les reconocieran derechos y propiedades, así
como pertenencia a la nación desde sus particularidades étnicas, estos serían
tres: Indígenas, Room (gitanos) y afrocolombianos. En el caso de los terceros,
las organizaciones afrocolombianas no lograron colocar un representante para la
ANC, pero delegaron la representación a un representante indígena. La premura
con que se realizó la ANC que requería ajustarse a los tiempos políticos,
aunado a la escasa representación y presión social por parte de la población
afrocolombiana no permitió que se discutiera a fondo ni se llegara a acuerdos
inmediatos sobre la forma en que serían tomados en cuenta y que derechos se le
reconocerían. Sin embargo, quienes abogaban por este grupo, lograron que se
promulgara el artículo transitorio 55:
ARTICULO TRANSITORIO
55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión
especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a
las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas
rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus
prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva
sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial
de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso
representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así
reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.
La misma ley
establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los
derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y
social.
PARAGRAFO 1o. Lo
dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que
presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y
concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.
PARAGRAFO 2o. Si al
vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido
la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los
seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
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